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Sentencia del Tribunal Supremo 328/2026, de 17 de marzo de 2026

Refuerzo del consentimiento de la Inspección en el domicilio: requisitos del consentimiento informado

Por Luis Valbuena Rubio

4 de agosto de 2026 · 7 min de lectura

Información de la sentencia

N.º de sentencia
328/2026
Fecha
17/03/2026
N.º de recurso
7609/2023

Normas afectadas

  • Artículo 18.2 de la Constitución Española - Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

  • Artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) - Entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de los obligados tributarios.

  • Artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) - Facultades de entrada de la Inspección en fincas, locales de negocio, establecimientos y demás lugares relacionados con actividades sometidas a gravamen.

  • Artículo 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria... (RGAT) — Entrada y reconocimiento de fincas.

Resoluciones del caso

  • STSJ AND 8767/2023,

  • ATS 9264/2024,

  • STS 1153/2026

Procedimiento

Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Criterio jurisprudencial

El consentimiento para que la Inspección tributaria entre en un domicilio constitucionalmente protegido solo es válido cuando se presta de forma libre e informada.

Para acreditar ese carácter informado, no basta con entregar al titular o representante de la sociedad un anexo que se limite a citar los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria si no le comunica expresamente que puede negarse a la entrada y que puede revocar en cualquier momento el consentimiento prestado.

No obstante, la entrada podrá considerarse válida si la Administración demuestra por otros medios que el titular conocía efectivamente esos derechos. Cuando no exista esa prueba adicional, los actos de liquidación, sanción o revisión sustentados en las pruebas obtenidas durante la entrada son inválidos.

Antecedentes de hecho y desarrollo de la sentencia

La cuestión que resuelve el Tribunal Supremo

La STS 328/2026, de 17 de marzo, analiza los requisitos que debe reunir el consentimiento del titular para que la Inspección tributaria pueda acceder válidamente a un domicilio constitucionalmente protegido sin disponer de autorización judicial.

La cuestión no consistía en determinar si el administrador de la sociedad había permitido materialmente la entrada. Ese hecho estaba acreditado y, además, constituía una cuestión fáctica que no podía revisarse en casación: el administrador recibió a los funcionarios, firmó las diligencias y les permitió acceder a una oficina, examinar documentación y copiar los archivos informáticos de la empresa.

El verdadero problema era determinar si ese consentimiento se había prestado de forma libre e informada y, por tanto, si resultaba constitucionalmente válido conforme al artículo 18.2 de la Constitución. En concreto, debía resolverse si era suficiente entregar un anexo que citaba los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria y señalaba que la entrada exigía consentimiento o autorización judicial, pero que no informaba expresamente de que el titular podía negarse a la entrada y revocar posteriormente el consentimiento prestado.

Qué ocurrió durante la actuación inspectora

El 20 de febrero de 2019, la Inspección de los Tributos se personó en el restaurante explotado por XXX, S.L., en Marbella. Las actuaciones inspectoras tenían alcance general respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014 a 2017 y del IVA correspondiente al período comprendido entre el tercer trimestre de 2014 y el cuarto trimestre de 2017.

El administrador recibió la comunicación de inicio de las actuaciones y un anexo informativo sobre los derechos y obligaciones del obligado tributario. En el apartado relativo a sus obligaciones se incluía la de permitir la entrada de la Inspección en fincas, locales de negocio y establecimientos. A continuación, se indicaba que, cuando fuera necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido, debía obtenerse el consentimiento del obligado tributario o la correspondiente autorización judicial.

El administrador firmó dos diligencias, permitió a los funcionarios acceder a una oficina que se encontraba cerrada y autorizó el examen de la documentación y el acceso a los equipos, programas y archivos informáticos.

Los archivos obtenidos durante esta actuación fueron posteriormente utilizados por la Inspección para concluir que las bases imponibles del IVA repercutido declaradas por la sociedad eran inferiores a las que resultaban de sus propios registros informáticos.

La información facilitada al administrador

El Tribunal Supremo descarta que existieran violencia, intimidación o engaño. Sin embargo, considera que no podía excluirse la existencia de un error en el consentimiento, porque el administrador pudo permitir la entrada sin conocer realmente que tenía derecho a impedirla.

El anexo informativo no indicaba expresamente que el titular podía negarse libremente a la entrada. Tampoco señalaba que, después de haber autorizado inicialmente el acceso, podía revocar en cualquier momento el consentimiento prestado.

Además, el documento incluía entre las obligaciones del contribuyente la de permitir la entrada de la Inspección, sin diferenciar adecuadamente entre los locales o establecimientos ordinarios y los espacios que constituyen un domicilio constitucionalmente protegido.

Esta distinción es esencial. Si existe oposición a la entrada en determinados locales de negocio, puede resultar necesaria la autorización administrativa prevista en el artículo 142.2 LGT. En cambio, para acceder a un espacio que constituya domicilio constitucionalmente protegido se necesita el consentimiento válido del titular o una autorización judicial, conforme a los artículos 113 LGT y 18.2 de la Constitución.

La simple cita de los artículos 113 y 142 LGT tampoco subsanaba la insuficiencia de la información. Según el Supremo, de la mera referencia numérica a esos preceptos no puede deducirse de forma clara e inequívoca que el titular dispone de un derecho constitucional a negar la entrada y a revocar el consentimiento, ni siquiera cuando se trate de una persona con conocimientos jurídicos.

La carga de acreditar el consentimiento

La sentencia atribuye a la Administración tributaria la carga de acreditar que el consentimiento fue prestado libremente y con conocimiento suficiente de los derechos del titular.

La razón es que la Administración es quien lleva a cabo la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y quien pretende justificar esa actuación mediante el consentimiento de su titular.

Las diligencias firmadas demostraban que el administrador no se opuso a la entrada y que autorizó expresamente determinadas actuaciones. Sin embargo, no acreditaban que hubiera sido informado de su derecho a negarse ni que conociera ese derecho por cualquier otra vía.

Por tanto, la mera ausencia de oposición no equivale necesariamente a un consentimiento constitucionalmente válido. Una persona puede permitir la entrada porque considera, equivocadamente, que está obligada a hacerlo. Para que el consentimiento legitime la actuación inspectora debe acreditarse que el titular conocía que podía elegir libremente entre permitir y rechazar la entrada.

Cuando existan dudas sobre el carácter libre e informado del consentimiento, estas deben resolverse en favor de la protección del derecho fundamental.

Diferencia respecto de la sentencia de 3 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo distingue este supuesto del resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2022, dictada en el recurso 1566/2021.

En aquel asunto, la sentencia de instancia había declarado probado que el representante de la sociedad conocía de forma indudable su derecho a oponerse a la entrada, entre otras razones porque había sido informado expresamente de ello. El conjunto de las circunstancias permitía considerar que el consentimiento se había prestado libremente y con conocimiento suficiente de sus consecuencias.

En el caso de XXX, S.L., por el contrario, no existía ningún indicio que demostrara que el administrador conocía en toda su extensión el derecho a negar la entrada o a revocar el consentimiento ya prestado.

La entrega del anexo informativo y la firma de las diligencias eran los únicos elementos invocados por la Administración. El Supremo los considera insuficientes porque acreditaban la autorización material de la entrada, pero no el conocimiento de que esta podía rechazarse o interrumpirse.

La jurisprudencia establecida

El propio Tribunal Supremo señala que establece jurisprudencia por ratificación de la doctrina anterior, aunque la concreta y consolida para este tipo de actuaciones inspectoras.

El Tribunal Supremo fija dos reglas:

  • En primer lugar, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante de una sociedad, no basta con entregarle un anexo que se limite a citar los artículos 113 y 142 LGT si no consta expresamente que puede negar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido y revocar en cualquier momento el consentimiento prestado.

  • En segundo lugar, cuando no se acredite por otros medios distintos del anexo que el consentimiento se prestó en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con fundamento en las pruebas obtenidas durante esa entrada están viciados de invalidez.

Por tanto, la insuficiencia del documento informativo no provoca automáticamente la invalidez de la entrada. Esta podría considerarse válida si la Administración acreditara mediante otros hechos o medios de prueba que el titular conocía efectivamente sus derechos y decidió libremente permitir el acceso.

Lo que sucede en este caso es que no existía ninguna prueba adicional que permitiera acreditar ese conocimiento.

Consecuencias de la sentencia

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad.

Como consecuencia, anuló los actos de liquidación, sanción y revisión impugnados, con todos los efectos jurídicos derivados de dicha nulidad, porque se sustentaban en pruebas obtenidas mediante una entrada que no había sido consentida en términos constitucionalmente admisibles.

La doctrina establecida no significa que cualquier entrada de la Inspección en un establecimiento empresarial sea inválida. Debe tratarse de un espacio que tenga la consideración de domicilio constitucionalmente protegido.

Tampoco supone necesariamente la invalidez de todas las actuaciones posteriores, sino de los actos administrativos que se sustenten en las pruebas obtenidas durante la entrada irregular.

Desde una perspectiva práctica, la Administración deberá dejar constancia clara de que el titular conoce su derecho a negar la entrada, a revocar el consentimiento y el alcance de las actuaciones que se pretenden realizar. Cuando no pueda obtener y acreditar un consentimiento libre e informado, deberá solicitar la correspondiente autorización judicial.

Por Luis Valbuena Rubio

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