Sentencia del Tribunal Supremo 568/2024, de 8 de abril de 2024
Comparecencia personal en una inspección: la Administración puede exigir la presencia del representante orgánico de una sociedad
Por Luis Valbuena Rubio
- N.º de sentencia
- 568/2024
- Fecha
- 08/04/2024
- N.º de recurso
- 9079/2022
- ROJ
- STS 1887/2024
- ECLI
- ES:TS:2024:1887
Procedimiento
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Normas afectadasVer artículos citados
- Artículo 142.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): permite a la Inspección requerir, excepcionalmente y de forma motivada, la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones lo exija.
- Artículo 45.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): determina quién actúa por una persona jurídica ante la Administración tributaria en calidad de titular del órgano al que corresponde su representación.
- Artículo 46.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): reconoce, con carácter general, la posibilidad de que los obligados tributarios actúen ante la Administración por medio de representante voluntario.
- Artículo 203.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): tipifica como resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria la incomparecencia injustificada en el lugar y tiempo señalados.
Resoluciones relacionadas3 resoluciones
- STSJ M 11908/2022
- ATS 8746/2023
- STS 1887/2024
Criterio jurisprudencial
Doctrina jurisprudencial de nueva fijación sobre la comparecencia personal de las personas jurídicas en las actuaciones inspectoras.
El Tribunal Supremo establece que la facultad excepcional de la Inspección prevista en el artículo 142.3 LGT para requerir la comparecencia personal del obligado tributario también resulta aplicable cuando este es una persona jurídica.
En tal supuesto, la comparecencia personal de la sociedad se materializa mediante quien ostente su representación orgánica/legal, conforme al artículo 45.2 LGT. Por tanto, cuando la Inspección, de forma excepcional y motivada y porque la naturaleza de las actuaciones lo exige, requiere específicamente la presencia de dicho representante orgánico, la comparecencia de un representante voluntario no sustituye ni satisface ese requerimiento.
La incomparecencia injustificada del representante orgánico en el lugar y tiempo señalados puede integrar la infracción prevista en el artículo 203.1 LGT por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Antecedentes de hecho y desarrollo de la sentencia
Antecedentes de hecho y desarrollo de la sentencia
Actuaciones inspectoras y requerimiento de comparecencia del administrador
La AEAT desarrollaba actuaciones inspectoras frente a XXX S.L.U., sociedad limitada unipersonal cuyo socio único y administrador solidario era YYY.
Durante la inspección, la Administración decidió realizar una visita a la clínica en la que la sociedad desarrollaba su actividad. Para dicha actuación consideró necesaria la presencia de YYY, al entender que, por su posición dentro de la sociedad y su conocimiento directo del negocio, era quien podía proporcionar información sobre el funcionamiento práctico de la actividad, la operativa de la clínica y sus relaciones con clientes y proveedores.
En diligencia de 3 de marzo de 2015, la Inspección invocó expresamente el artículo 142.3 LGT y requirió la presencia del administrador en la futura visita. La exigencia se reiteró el 12 de marzo, ofreciéndose a la sociedad distintas fechas para facilitar su asistencia.
La visita quedó finalmente señalada para el 25 de marzo de 2015. Ese mismo día, el representante voluntario de XXX S.L.U. comunicó que YYY no estaría presente y que, en principio, no acudiría a ninguna visita de la Inspección.
Primera visita y reiteración del requerimiento
La Inspección mantuvo la visita y recordó a la sociedad que la presencia del administrador había sido requerida de forma expresa y motivada, con la finalidad de obtener directamente información sobre el funcionamiento de la empresa.
El 25 de marzo, la Inspección se personó en la clínica sin que YYY estuviera presente. Comparecieron representantes de la sociedad, quienes consideraban que podían atender suficientemente las actuaciones y que las cuestiones que no pudieran contestarse en ese momento podrían responderse posteriormente.
Sin embargo, durante la propia actuación se constató que los representantes presentes no pudieron responder a determinadas preguntas relativas a la organización, operativa y desarrollo del negocio.
La Inspección reiteró entonces la necesidad de la presencia personal del administrador y señaló una nueva visita para el 26 de marzo de 2015 a las 16:00 horas.
Poco antes de celebrarse, el representante autorizado volvió a comunicar que YYY tampoco comparecería.
Sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa
Como consecuencia de las reiteradas incomparecencias, la Administración inició un procedimiento sancionador contra XXX S.L.U. por la infracción prevista en el artículo 203.1.c) LGT.
Este precepto incluye entre las conductas constitutivas de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria la incomparecencia injustificada en el lugar y tiempo previamente señalados.
El procedimiento terminó con la imposición a la sociedad de una sanción de 15.000 euros.
Tras la correspondiente reclamación económico-administrativa, el asunto llegó al TSJ de Madrid, que confirmó la sanción. El tribunal consideró que la Inspección había explicado suficientemente por qué necesitaba la presencia del administrador, había ofrecido distintas posibilidades para facilitar su comparecencia y había comprobado durante la visita que los representantes voluntarios no podían proporcionar toda la información requerida.
La cuestión jurídica: ¿puede una sociedad ser requerida para comparecer «personalmente»?
La controversia que llega al Tribunal Supremo parte de la especial redacción del artículo 142.3 LGT.
Como regla general, un obligado tributario requerido por la Inspección puede personarse por sí mismo o mediante representante. Sin embargo, el último párrafo del precepto permite que, excepcionalmente y de forma motivada, la Inspección requiera la «comparecencia personal del obligado tributario» cuando la naturaleza de las actuaciones así lo exija.
XXX S.L.U. sostenía que esta facultad excepcional solo podía utilizarse respecto de personas físicas.
Su argumento partía de que una persona jurídica carece de presencia física propia y necesariamente actúa a través de personas que la representan. Por ello, consideraba que la exigencia de «comparecencia personal» no podía transformarse en una obligación del administrador de acudir personalmente a la Inspección.
Además, la sociedad alegaba que ella sí había comparecido, pues durante las actuaciones estuvieron presentes sus representantes voluntarios.
Desde esta perspectiva, considerar la ausencia del administrador equivalente a la incomparecencia de la propia sociedad supondría extender indebidamente el tipo sancionador del artículo 203.1.c) LGT, vulnerando el principio de tipicidad sancionadora.
Representación voluntaria y representación orgánica
El Tribunal Supremo comienza distinguiendo dos reglas.
Con carácter general, el artículo 46.1 LGT permite a los obligados tributarios actuar ante la Administración mediante representante voluntario, como puede ser un asesor fiscal.
En el caso de las personas jurídicas, el artículo 45.2 LGT dispone además que actúan quienes ostenten la titularidad de los órganos a los que corresponde legalmente su representación. Se trata de la denominada representación orgánica.
Por tanto, una sociedad puede relacionarse ordinariamente con la Administración tanto mediante su representante orgánico como mediante un representante voluntario.
La cuestión no era, sin embargo, negar esa regla general, sino determinar qué sucede cuando la Inspección utiliza la facultad excepcional del artículo 142.3 LGT y exige específicamente la comparecencia personal del obligado tributario.
Aplicación del artículo 142.3 LGT a las personas jurídicas
El Supremo rechaza que la comparecencia personal prevista por el artículo 142.3 LGT esté reservada a las personas físicas.
El precepto se refiere al «obligado tributario» sin efectuar ninguna distinción en función de su naturaleza. Conforme al sistema de la LGT, pueden tener esta condición tanto las personas físicas como las personas jurídicas.
Cuando el obligado tributario sea una sociedad, su comparecencia personal debe materializarse a través de quien ostente su representación orgánica.
En el supuesto examinado, dicha posición correspondía a YYY, en su condición de administrador solidario y socio único de XXX S.L.U.
Por tanto, la Inspección podía requerir específicamente su presencia si concurrían las condiciones previstas legalmente.
Carácter excepcional y necesidad de motivación
La sentencia subraya, no obstante, que esta facultad no permite exigir de forma ordinaria o indiscriminada la presencia personal de los administradores de las sociedades inspeccionadas.
El propio artículo 142.3 LGT exige dos presupuestos: que el requerimiento sea excepcional y que se encuentre motivado por la naturaleza de las actuaciones que deban realizarse.
La Administración debe, por tanto, justificar por qué necesita la presencia concreta del representante orgánico y qué finalidad inspectora pretende satisfacer.
En este caso, el Supremo considera cumplida esa exigencia. La Inspección había explicado reiteradamente que necesitaba interrogar al administrador sobre el funcionamiento práctico de la clínica y la organización del negocio, había delimitado las actuaciones concretas para las que requería su presencia y había proporcionado distintas posibilidades de fecha y horario.
Además, la primera visita confirmó materialmente esa necesidad, pues los representantes voluntarios presentes no pudieron contestar a varias preguntas formuladas por la Inspección.
La comparecencia del representante voluntario no sustituía la del administrador
Una vez realizado válidamente el requerimiento excepcional, el Supremo concluye que no corresponde al obligado tributario decidir unilateralmente que la presencia de su representante voluntario resulta suficiente.
La representación voluntaria continuaba siendo plenamente válida para las actuaciones ordinarias del procedimiento inspector, pero no podía sustituir la comparecencia específicamente requerida al amparo del artículo 142.3 LGT.
Por ello, la presencia de asesores o apoderados de XXX S.L.U. durante las visitas no permitía considerar cumplido el requerimiento dirigido a obtener la comparecencia de quien ostentaba la representación orgánica de la sociedad.
La cuestión no se resuelve, por tanto, estableciendo una obligación general de comparecencia de los administradores, sino reconociendo que, cuando la Inspección justifique excepcionalmente su necesidad, puede exigir su presencia en actuaciones concretas.
Consecuencias sancionadoras de la incomparecencia
El Supremo rechaza también que la sanción suponga una aplicación analógica del artículo 203.1.c) LGT.
El requerimiento había sido efectuado a la propia sociedad, cuya presencia se exigía, tratándose de una persona jurídica, mediante su representante orgánico. La ausencia reiterada e injustificada de este determinó, por tanto, el incumplimiento del requerimiento dirigido al obligado tributario.
Además, el tipo infractor no sanciona cualquier ausencia abstractamente considerada, sino la incomparecencia injustificada en el lugar y tiempo expresamente señalados, circunstancia que concurría en el caso.
El Supremo considera así que la conducta de XXX S.L.U. podía integrar la infracción de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, sin vulneración del principio de tipicidad.
Doctrina y fallo
El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que la facultad excepcional de la Inspección para requerir la comparecencia personal de un obligado tributario que sea persona jurídica se refiere a quien ostente su representación orgánica.
Para ello, la exigencia debe realizarse excepcionalmente, de forma motivada y porque la naturaleza de las actuaciones concretas requiera dicha presencia.
Cuando concurran estos requisitos, la incomparecencia injustificada del representante orgánico en el lugar y tiempo señalados puede constituir la infracción del artículo 203.1 LGT, aunque la sociedad haya comparecido mediante representantes voluntarios.
Aplicando esta doctrina al caso, el Supremo desestima el recurso de casación de XXX S.L.U. y confirma la sentencia del TSJ de Madrid, manteniéndose la sanción tributaria de 15.000 euros.
Por Luis Valbuena Rubio
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