Sentencia del Tribunal Supremo 111/2026, de 5 de febrero de 2026
Responsabilidad solidaria y prescripción: los actos frente al deudor principal no interrumpen el plazo frente al responsable aún no declarado
Por Luis Valbuena Rubio
- N.º de sentencia
- 111/2026
- Fecha
- 05/02/2026
- N.º de recurso
- 8899/2023
- ROJ
- STS 350/2026
- ECLI
- ES:TS:2026:350
Procedimiento
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Normas afectadasVer artículos citados
Artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Administración.
Artículo 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): determinación del dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios y régimen temporal de la redacción anterior y posterior a la Ley 7/2012.
Artículo 68.7 —actual artículo 68.8— de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): efectos interruptivos de la prescripción en las obligaciones tributarias concurrentes y, en particular, su aplicación a la responsabilidad solidaria.
Resoluciones relacionadas4 resoluciones
TEAC 23/09/2020
SAN 2497/2023
ATS 13870/2024
STS 350/2026
Criterio jurisprudencial
Doctrina jurisprudencial reiterativa y de consolidación, con precisión sobre la aplicación temporal del artículo 67.2 LGT en los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT.
El Tribunal Supremo establece que debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 LGT anterior a la Ley 7/2012 cuando los hechos constitutivos del presupuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT se produjeron antes de la entrada en vigor de dicha reforma, aunque el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicie y tramite posteriormente.
En estos casos, conforme a la redacción originaria del precepto, el plazo de prescripción comienza en el momento en que tienen lugar los hechos constitutivos de la responsabilidad. La posterior reforma de 2012 no puede aplicarse retroactivamente a una prescripción ya iniciada bajo la normativa anterior.
Asimismo, el Supremo reitera que las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad no interrumpen el plazo de prescripción frente al responsable solidario mientras este no haya sido formalmente declarado como tal. Solo a partir del acto formal de derivación puede hablarse propiamente de responsable tributario y desplegarse frente a él el efecto interruptivo de las actuaciones recaudatorias.
Antecedentes de hecho y desarrollo de la sentencia
Origen de la responsabilidad solidaria
El 5 de diciembre de 2008, XXX S.A. celebró un contrato de préstamo con YYY y ZZZ, entregando a cada uno de ellos 1.636.931,78 euros.
YYY era administrador solidario de XXX S.A. y destinó el importe recibido a la adquisición de un inmueble a nombre de AAA S.L., sociedad de la que era consejero delegado.
Cuando se realizó esta operación ya se habían devengado determinadas deudas tributarias de XXX S.A., correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 2004 y 2006 y al IRPF de 2006, que posteriormente dieron lugar a actuaciones inspectoras.
La Administración consideró que el préstamo había permitido transformar tesorería fácilmente embargable en un derecho de crédito de vencimiento muy lejano y mayor riesgo, dificultando gravemente la actuación recaudatoria.
Sobre esta base entendió concurrente el presupuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.2.a) LGT, referido a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Inicio del procedimiento de derivación
El procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra YYY se inició el 18 de julio de 2014.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2014, se le notificó la resolución que lo declaraba responsable solidario de determinadas deudas tributarias de XXX S.A.
Entre la operación considerada constitutiva del presupuesto de responsabilidad —5 de diciembre de 2008— y el inicio del procedimiento de derivación —18 de julio de 2014— habían transcurrido, por tanto, más de cuatro años.
La cuestión central era determinar si durante ese período se había producido o no la prescripción del derecho de la Administración a dirigirse contra el responsable solidario.
Actuaciones realizadas frente a XXX S.A.
Durante esos años, la Administración había desarrollado numerosas actuaciones frente a la sociedad deudora principal.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron en enero de 2009 y posteriormente se dictaron las correspondientes actas, providencias de apremio y diligencias de embargo durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Estas actuaciones sí afectaban directamente a XXX S.A.
La controversia consistía en determinar si, además, podían interrumpir el plazo de prescripción que estaba corriendo respecto de YYY como futuro responsable solidario, pese a que todavía no había sido formalmente declarado responsable.
Criterio del TEAC
El TEAC rechazó la existencia de prescripción.
Su razonamiento se apoyó esencialmente en que las actuaciones ejecutivas desarrolladas frente al deudor principal habían interrumpido también la prescripción respecto del responsable solidario.
Aplicó además el artículo 67.2 LGT en la redacción resultante de la Ley 7/2012, pese a que los hechos constitutivos de la responsabilidad se habían producido en diciembre de 2008.
Desde esa perspectiva, entendió que cuando comenzó el procedimiento de derivación en julio de 2014 la potestad administrativa todavía no había prescrito.
Sentencia de la Audiencia Nacional
La Audiencia Nacional confirmó el criterio del TEAC.
Consideró aplicable al supuesto la redacción del artículo 67.2 LGT posterior a la Ley 7/2012, pese a que la operación determinante de la responsabilidad se había realizado antes de la reforma.
Además, sostuvo que las actuaciones interruptivas de la prescripción desarrolladas frente al deudor principal debían proyectar sus efectos sobre el responsable solidario.
La Audiencia Nacional invocó para ello también el artículo 1141 del Código Civil y entendió que, si el responsable podía utilizar determinados argumentos defensivos relacionados con la deuda principal, debía quedar igualmente afectado por los actos interruptivos desarrollados respecto de aquella.
Las dos cuestiones planteadas al Tribunal Supremo
El auto de admisión identificó dos cuestiones diferentes pero estrechamente relacionadas.
La primera consistía en determinar qué redacción del artículo 67.2 LGT debía aplicarse cuando los hechos constitutivos de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT habían tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2012, pero el procedimiento de derivación se había iniciado posteriormente.
La segunda exigía determinar si las actuaciones realizadas frente al deudor principal podían interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable solidario, aunque este todavía no hubiera sido formalmente declarado responsable.
La solución de ambas cuestiones resultaba decisiva: si se aplicaba la normativa anterior y las actuaciones frente al deudor principal no producían efectos interruptivos respecto de YYY, la responsabilidad estaba prescrita.
La reforma del artículo 67.2 LGT por la Ley 7/2012
El artículo 67.2 LGT presentaba una diferencia importante antes y después de la reforma.
En su redacción originaria, para los responsables solidarios comprendidos en el artículo 42.2 LGT se establecía específicamente que el plazo de prescripción comenzaba cuando se producían los hechos constitutivos del presupuesto de responsabilidad.
La Ley 7/2012 modificó esta regla.
La nueva redacción establece con carácter general que el plazo comienza al finalizar el período voluntario de pago del deudor principal y solo desplaza ese momento cuando los hechos constitutivos de la responsabilidad se produzcan posteriormente.
La elección entre ambas versiones podía modificar, por tanto, de manera decisiva el momento inicial del cómputo de la prescripción.
Aplicación de la redacción anterior a la Ley 7/2012
El Tribunal Supremo concluye que debe aplicarse la normativa vigente cuando comenzó a correr la prescripción, es decir, la redacción originaria del artículo 67.2 LGT.
La Sala se apoya especialmente en su STS de 14 de octubre de 2022, que ya había resuelto un supuesto sustancialmente semejante.
En aquel precedente había declarado que la reforma introducida por la Ley 7/2012 no era simplemente aclaratoria o interpretativa, sino que modificaba sustancialmente el régimen anterior de forma potencialmente más gravosa para el responsable.
La STS 111/2026 confirma y refuerza ahora este criterio.
Irretroactividad, seguridad jurídica y ultraactividad de la norma anterior
La sentencia desarrolla con especial profundidad el problema de derecho transitorio.
La Ley 7/2012 no estableció una norma específica que determinara qué regulación debía aplicarse a los plazos de prescripción que ya se encontraban en curso cuando entró en vigor la reforma.
Ante esta ausencia, el Supremo acude a los principios generales de irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Tiene en cuenta además la regla del artículo 1939 del Código Civil, conforme a la cual las prescripciones comenzadas bajo una legislación anterior continúan, como regla general, sometidas a esa normativa.
El Tribunal concluye así que, cuando la prescripción ya había comenzado antes de la reforma de 2012, la norma anterior conserva ultraactividad y continúa regulando ese plazo de prescripción.
En este caso, como los hechos constitutivos de la responsabilidad se produjeron el 5 de diciembre de 2008, la prescripción había comenzado bajo la redacción originaria del artículo 67.2 LGT.
La especial naturaleza de la responsabilidad del artículo 42.2 LGT
El Supremo recuerda además su jurisprudencia conforme a la cual las responsabilidades establecidas en el artículo 42.2 LGT presentan naturaleza sancionadora, circunstancia que refuerza la improcedencia de aplicar retroactivamente una regulación posterior más perjudicial.
Aplicar la reforma de 2012 a una situación jurídica nacida con anterioridad supondría proyectar sobre el responsable una norma más gravosa que no estaba vigente cuando se produjeron los hechos constitutivos de la responsabilidad.
Esta consecuencia resulta incompatible con las garantías derivadas del artículo 9.3 CE.
Las actuaciones frente al deudor principal no interrumpen la prescripción del futuro responsable
Resuelta la cuestión temporal, el Supremo aborda la segunda cuestión.
La Sala reitera una jurisprudencia que ya considera consolidada: las actuaciones realizadas frente al deudor principal no interrumpen el plazo de prescripción respecto de quien todavía no ha sido declarado responsable solidario.
La responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT posee un fundamento propio.
No se trata simplemente de incorporar a otra persona junto al deudor principal para responder de toda la deuda, sino de una responsabilidad vinculada a su intervención en bienes o derechos que podían haber sido objeto de embargo, quedando limitada precisamente al valor de estos.
Antes de que exista un acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de un responsable tributario frente al que puedan desplegar efectos interruptivos las actuaciones recaudatorias dirigidas a otro obligado.
Momento a partir del cual puede interrumpirse la prescripción frente al responsable
El Tribunal Supremo distingue así dos momentos.
Antes de la declaración formal de responsabilidad, las actuaciones que la Administración realice contra el deudor principal no interrumpen el plazo que corre respecto del eventual responsable solidario.
Una vez dictado el acto formal de derivación, existe ya jurídicamente un responsable y las actuaciones dirigidas frente a él pueden producir los correspondientes efectos sobre la prescripción.
Por ello, las numerosas actuaciones inspectoras, providencias de apremio y diligencias de embargo realizadas frente a XXX S.A. entre 2009 y 2014 no interrumpieron el plazo que estaba corriendo respecto de YYY.
Aplicación al caso concreto
Los hechos constitutivos del presupuesto de responsabilidad se produjeron el 5 de diciembre de 2008.
Conforme a la redacción del artículo 67.2 LGT vigente entonces, en ese momento comenzó el plazo de cuatro años para dirigirse contra el responsable solidario.
El procedimiento de derivación no se inició hasta el 18 de julio de 2014.
Entre ambas fechas había transcurrido ampliamente el plazo de cuatro años.
Como las actuaciones realizadas entretanto contra XXX S.A. no podían interrumpir la prescripción respecto de YYY, el derecho de la Administración a declarar y exigir aquella responsabilidad se encontraba ya prescrito.
Doctrina y fallo
El Tribunal Supremo establece, en primer lugar, que debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 LGT anterior a la Ley 7/2012 cuando los hechos constitutivos de la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT se produjeron antes de la entrada en vigor de dicha reforma, aunque el procedimiento de derivación se inicie posteriormente.
En segundo lugar, reitera que las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad no interrumpen el plazo de prescripción frente al responsable solidario mientras este no haya sido formalmente declarado como tal.
Aplicando ambos criterios, el Supremo concluye que la responsabilidad estaba prescrita, estima el recurso de casación de YYY, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional y deja sin efecto tanto la resolución del TEAC como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.
Por Luis Valbuena Rubio
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