Sentencia del Tribunal Supremo 85/2026, de 2 de febrero de 2026
IVA e IGIC incompatibles: devolución al repercutidor que soportó efectivamente la carga tributaria
Por Luis Valbuena Rubio
- N.º de sentencia
- 85/2026
- Fecha
- 02/02/2026
- N.º de recurso
- 8496/2023
- ROJ
- STS 349/2026
- ECLI
- ES:TS:2026:349
Procedimiento
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Normas afectadasVer artículos citados
Artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (RRVA): determina quién tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos cuando se trata de tributos sujetos a repercusión legal.
Artículo 70 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales de Canarias: regula la repercusión del IGIC en el Régimen Especial de las Agencias de Viajes y permite que la cuota repercutida no aparezca separadamente en factura, entendiéndose incluida en el precio de la operación.
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Criterio jurisprudencial
Doctrina jurisprudencial de nueva fijación sobre la legitimación para obtener la devolución de un IGIC indebidamente repercutido cuando el repercutidor soporta finalmente la carga fiscal de unas operaciones sujetas a IVA.
El Tribunal Supremo establece que, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto que repercutió indebidamente IGIC a los consumidores finales cuando, por esas mismas operaciones, ingresó posteriormente las cuotas de IVA realmente debidas —de importe superior— sin repercutirlas a dichos consumidores, soportando así efectivamente la carga tributaria de las operaciones.
En estas circunstancias, la regla general del artículo 14.2.c) RRVA —que atribuye la devolución de un tributo repercutido a quien soportó la repercusión— no puede aplicarse desconectada de la realidad económica del caso y de los principios de neutralidad fiscal y prohibición del enriquecimiento injusto. El consumidor había soportado únicamente el IGIC del 7 %, mientras que XXX S.A. ingresó además por su cuenta el IVA del 21 % que realmente correspondía.
Por tanto, cuando concurren dos impuestos incompatibles sobre las mismas operaciones y la carga económica no ha sido neutralizada en el patrimonio del repercutidor, este puede obtener la devolución del impuesto indebidamente ingresado.
Antecedentes de hecho y desarrollo de la sentencia
Tributación de la agencia de viajes por IGIC
XXX S.A. desarrollaba la actividad de agencia de viajes y se encontraba sometida al Régimen Especial de las Agencias de Viajes (REAV) tanto en el IVA como en el IGIC.
Durante los doce períodos mensuales de 2016 y entre enero y octubre de 2017, la sociedad consideró que determinados servicios prestados en la organización de viajes turísticos se localizaban en el territorio de aplicación del IGIC.
En consecuencia, presentó ante la Agencia Tributaria Canaria las correspondientes autoliquidaciones, con un importe total ingresado de 842.605,76 euros.
Esas cuotas de IGIC habían sido trasladadas a los consumidores finales mediante el precio de los servicios, aplicándose el tipo del 7 %. Al resultar aplicable el régimen especial de agencias de viajes, la cuota no tenía necesariamente que aparecer desglosada separadamente en factura.
La Inspección determina que las operaciones estaban sujetas a IVA
Posteriormente, la AEAT desarrolló actuaciones inspectoras relativas al IVA de XXX S.A.
Como resultado de esas actuaciones se concluyó que determinados servicios turísticos no debían haberse localizado en Canarias, sino en el territorio de aplicación del IVA.
Por tanto, respecto de esas mismas operaciones no procedía el IGIC, sino el IVA al tipo del 21 %.
A partir de esa conclusión, XXX S.A. presentó autoliquidaciones complementarias de IVA correspondientes a 2016 y enero-octubre de 2017 por un importe total de 2.017.412,95 euros.
Existe aquí un elemento decisivo para el litigio: ese IVA del 21 % no fue repercutido posteriormente a los consumidores finales, sino que fue soportado económicamente por la propia agencia de viajes.
Dos impuestos incompatibles sobre las mismas operaciones
Como consecuencia de la regularización se produjo una situación singular.
Por unas mismas prestaciones, XXX S.A. había ingresado inicialmente IGIC ante la Administración Tributaria Canaria y posteriormente IVA ante la AEAT.
Sin embargo, ambos impuestos eran incompatibles respecto de esas concretas operaciones: si estas se localizaban en el territorio de aplicación del IVA, no se había producido el hecho imponible del IGIC.
El IGIC inicialmente ingresado se convirtió, por tanto, en un ingreso indebido.
El consumidor final había soportado económicamente en el precio una carga correspondiente al IGIC del 7 %, mientras que XXX S.A. asumió posteriormente, sin trasladarlo al cliente, el IVA del 21 % realmente exigible.
Solicitud de devolución del IGIC
El 31 de marzo de 2020, XXX S.A. solicitó la rectificación de las autoliquidaciones del IGIC con la finalidad de recuperar los importes indebidamente ingresados.
La Administración tributaria canaria rechazó la devolución a favor de la sociedad.
Su razonamiento partía del artículo 14.2.c) RRVA: cuando se trata de tributos sujetos legalmente a repercusión, quien tiene derecho a obtener la devolución es, con carácter general, la persona que soportó la repercusión, no quien efectuó el ingreso.
Como XXX S.A. había incorporado el IGIC al precio satisfecho por los consumidores finales, la Administración consideró que la sociedad no había soportado económicamente ese impuesto y que, por ello, no podía obtener su devolución.
Junta Económico-Administrativa de Canarias y TSJ de Canarias
La Junta Económico-Administrativa de Canarias confirmó sustancialmente esta interpretación.
Aunque corrigió la apreciación administrativa relativa a la prescripción de uno de los períodos, mantuvo que XXX S.A. no podía ser beneficiaria de la devolución, al haber repercutido el IGIC a sus clientes.
El TSJ de Canarias confirmó posteriormente este criterio.
La sentencia de instancia se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, en los tributos que deben ser legalmente repercutidos, el derecho a obtener la devolución corresponde normalmente al repercutido que soportó efectivamente el gravamen, y no al sujeto que actuó como mero transmisor de esa carga hacia el consumidor.
La singularidad del caso
La cuestión que llega al Tribunal Supremo consiste precisamente en determinar si esa jurisprudencia podía trasladarse automáticamente a este supuesto.
En los precedentes anteriores, el sujeto que había repercutido el impuesto había quedado económicamente liberado de su carga, porque la había trasladado íntegramente al consumidor.
Aquí ocurría algo diferente.
XXX S.A. había trasladado inicialmente un 7 % de IGIC, pero posteriormente tuvo que ingresar por las mismas operaciones un 21 % de IVA que no repercutió a los clientes.
Por tanto, el consumidor final no había soportado la carga fiscal que jurídicamente correspondía a la operación: había pagado un 7 %, cuando el impuesto procedente era del 21 %.
Al mismo tiempo, XXX S.A. había soportado en su patrimonio el IVA posteriormente ingresado, además de haber abonado previamente a la Administración canaria un IGIC que jurídicamente nunca había debido exigirse.
Cuestión de interés casacional
El Supremo debía determinar si, en estas circunstancias, podía obtener la devolución el propio sujeto que había repercutido inicialmente las cuotas de IGIC.
La cuestión casacional se formula sobre un supuesto muy preciso:
un sujeto repercute indebidamente IGIC a consumidores finales por determinadas operaciones; posteriormente ingresa por esas mismas operaciones IVA, impuesto incompatible con el anterior, por una cuantía superior y sin repercutirlo a esos consumidores; y, como consecuencia, termina soportando efectivamente la carga tributaria.
La respuesta exigía interpretar el artículo 14.2 RRVA conjuntamente con los principios de neutralidad fiscal y prohibición del enriquecimiento injusto.
Diferencia respecto de la jurisprudencia anterior
El Supremo no abandona su jurisprudencia previa sobre la devolución de tributos repercutidos.
La distingue por razón de los hechos.
En los precedentes citados por la instancia, el sujeto repercutidor actuaba esencialmente como intermediario entre quien soportaba económicamente el impuesto y la Hacienda Pública. Al haber trasladado íntegramente la carga al consumidor, devolverle posteriormente el impuesto habría supuesto atribuir la restitución a alguien cuyo patrimonio no había resultado afectado.
En este caso sucede lo contrario.
La agencia de viajes sí sufrió un impacto económico real, porque ingresó el IVA correspondiente sin repercutirlo a sus clientes.
Además, el propio Supremo destaca que, respecto de las operaciones litigiosas, XXX S.A. ni siquiera podía considerarse sujeto pasivo del IGIC, dado que las operaciones estaban fuera de su ámbito territorial y estaban sometidas al IVA.
Por ello, la regla general derivada del artículo 14 RRVA no podía aplicarse mecánicamente a una situación materialmente distinta.
Situación económica del consumidor final
La sentencia analiza asimismo quién había soportado realmente la carga económica.
Los consumidores habían satisfecho mediante el precio un 7 % correspondiente al IGIC.
Sin embargo, las operaciones debían haber soportado un 21 % de IVA.
El Supremo concluye que, desde esta perspectiva, los consumidores no habían sufrido un empobrecimiento, sino que habían soportado una carga fiscal inferior a la que jurídicamente correspondía.
XXX S.A., por el contrario, había ingresado posteriormente la diferencia derivada del IVA del 21 % sin trasladarla a los clientes.
Esta circunstancia impide justificar la negativa a devolver el IGIC alegando exclusivamente que este había sido inicialmente repercutido al consumidor.
Principio de neutralidad fiscal
La Sala otorga especial relevancia al principio de neutralidad del IVA, aplicable también al IGIC dada la semejanza estructural y funcional existente entre ambos impuestos.
Este principio exige que el empresario quede, en el marco de su actividad económica, liberado de la carga del impuesto indirecto.
La jurisprudencia del TJUE exige además que los Estados dispongan de mecanismos que permitan corregir los impuestos indebidamente facturados o ingresados cuando no exista riesgo de pérdida de ingresos fiscales.
En el supuesto analizado, la negativa a devolver el IGIC provocaría que XXX S.A. soportara definitivamente una carga tributaria derivada de dos impuestos incompatibles aplicados sobre las mismas operaciones, comprometiendo la neutralidad del sistema.
Inexistencia de riesgo de pérdida de ingresos fiscales
El Tribunal Supremo considera también relevante que no existía riesgo de pérdida de ingresos fiscales.
El IVA realmente debido, al tipo del 21 %, había sido ingresado ante la AEAT y XXX S.A. no pretendía recuperar esas cuotas.
Tampoco se apreciaba abuso o mala fe por parte de la sociedad.
En consecuencia, devolver el IGIC indebidamente percibido por la Administración tributaria canaria no suponía dejar sin tributación las operaciones ni generar una pérdida recaudatoria, pues el impuesto jurídicamente procedente ya había sido satisfecho.
Prohibición del enriquecimiento injusto
La sentencia conecta esta conclusión con la prohibición del enriquecimiento injusto.
Si la Administración tributaria canaria conservara las cuotas de IGIC pese a que las operaciones no estaban sometidas a este impuesto y, simultáneamente, el IVA realmente debido ya hubiera sido ingresado ante la AEAT, se produciría un resultado incompatible con los principios que rigen la devolución de ingresos indebidos.
El Supremo considera que la interpretación del artículo 14 RRVA no puede conducir a que la Administración conserve un impuesto correspondiente a un hecho imponible que no llegó a producirse en su ámbito territorial, cuando además la carga económica del impuesto correcto ha recaído sobre la empresa.
Por ello, en estas particulares circunstancias, la devolución debe reconocerse a XXX S.A.
Doctrina y fallo
El Tribunal Supremo fija como doctrina que en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos está legitimado para obtener la devolución el sujeto que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por determinadas operaciones, ingresa simultáneamente por esas mismas operaciones las cuotas de IVA realmente debidas, sin repercutirlas y por importe superior al IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva de esas operaciones.
Aplicando este criterio, el Supremo estima el recurso de casación de XXX S.A., casa y anula la sentencia del TSJ de Canarias y deja sin efecto la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
Reconoce a la sociedad el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidos correspondientes al IGIC, junto con los intereses de demora correspondientes.
Por Luis Valbuena Rubio
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