Sentencia del Tribunal Supremo 70/2026, de 28 de enero de 2026
Donaciones con pérdida en el IRPF: el Supremo reitera que las pérdidas patrimoniales no son fiscalmente computables
Por Luis Valbuena Rubio
- N.º de sentencia
- 70/2026
- Fecha
- 28/01/2026
- N.º de recurso
- 825/2024
- ROJ
- STS 343/2026
- ECLI
- ES:TS:2026:343
Procedimiento
Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Normas afectadasVer artículos citados
- Artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF): excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades.
- Artículos 34 y 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF): regulan la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales y, específicamente, el valor de transmisión en las transmisiones lucrativas. Su aplicación permite determinar si la transmisión arroja una diferencia positiva o negativa, sin perjuicio de que el artículo 33.5.c) impida computar fiscalmente esta última cuando deriva de una donación.
Resoluciones relacionadas3 resoluciones
- STSJ CV 6149/2023
- ATS 88/2025
- STS 343/2026
Criterio jurisprudencial
Doctrina jurisprudencial reiterativa y de consolidación sobre las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos en el IRPF.
El Tribunal Supremo reitera que, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, no procede computar en el IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, entendidas como la diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del elemento patrimonial.
Esta exclusión opera aunque en la misma operación o unidad de acto se hayan generado y computado ganancias patrimoniales derivadas de otras donaciones. La LIRPF permite integrar las ganancias obtenidas mediante transmisiones lucrativas inter vivos, pero excluye expresamente las pérdidas producidas por esas mismas transmisiones.
Antecedentes de hecho y desarrollo de la sentencia
Donación de activos financieros a los hijos
El litigio tiene su origen en determinadas donaciones de activos financieros efectuadas por XXX a sus tres hijos mediante escritura de 17 de julio de 2012.
Como consecuencia de dichas transmisiones lucrativas se pusieron de manifiesto diferencias negativas entre el valor de adquisición de determinados activos y su valor en el momento de la donación.
La cuestión no radicaba en la pérdida económica inherente a toda donación —la salida gratuita de un bien del patrimonio sin contraprestación—, sino en la existencia de una pérdida fiscal derivada de la depreciación experimentada por los activos mientras permanecieron en el patrimonio del donante.
XXX sostenía que estas pérdidas tenían naturaleza de pérdidas patrimoniales a efectos del IRPF y, por tanto, podían ser compensadas conforme a las reglas generales del impuesto.
Solicitud de rectificación del IRPF de 2016
El 20 de octubre de 2020, los contribuyentes solicitaron la rectificación de su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2016.
La pretensión consistía en aprovechar en dicho ejercicio las pérdidas patrimoniales procedentes de aquellas donaciones de 2012, al considerar que podían ser compensadas durante los cuatro ejercicios siguientes.
La solicitud se apoyaba especialmente en una resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2019, que había acogido una interpretación favorable al reconocimiento fiscal de este tipo de pérdidas.
La Administración rechazó la rectificación mediante acuerdo de 3 de mayo de 2021, confirmado posteriormente en reposición el 13 de julio de 2021.
Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana
XXX interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana.
El contribuyente defendía que debía distinguirse entre dos conceptos.
Por una parte, la pérdida económica derivada de entregar gratuitamente un bien, que evidentemente no debe computarse en el IRPF.
Por otra, la pérdida fiscal derivada de que el activo donado hubiera perdido valor desde su adquisición hasta el momento de la transmisión.
Según esta interpretación, el artículo 33.5.c) LIRPF únicamente excluiría la primera, pero no impediría integrar la diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor fiscal de transmisión del bien donado.
El TEAR, sin embargo, desestimó la reclamación mediante resolución de 29 de noviembre de 2022, confirmando la denegación de la rectificación de la autoliquidación de 2016 y de la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acogió la tesis del contribuyente.
Su razonamiento partía de diferenciar entre la disminución patrimonial provocada directamente por la liberalidad y la pérdida de valor sufrida por el bien durante el tiempo en que permaneció en el patrimonio del donante.
Según el TSJ, el artículo 33.5.c) LIRPF excluiría únicamente la primera.
Por tanto, si un activo adquirido por un determinado importe era posteriormente donado cuando su valor había disminuido, la diferencia negativa constituiría una pérdida patrimonial fiscalmente computable.
El TSJ añadía un argumento de simetría: si una donación puede generar una ganancia patrimonial gravable para el donante cuando el activo se ha revalorizado, resultaría contrario, a su juicio, a los principios de equidad y capacidad contributiva gravar las ganancias y negar simultáneamente el reconocimiento de las pérdidas.
Sobre esta base, estimó el recurso del contribuyente.
Recurso de casación de la Administración
La Administración General del Estado interpuso recurso de casación.
La cuestión de interés casacional consistía en determinar si, conforme al artículo 33.5.c) LIRPF, puede computarse como pérdida patrimonial la diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de un bien donado, o si la exclusión legal comprende también esa pérdida fiscal.
Cuando el recurso llegó a ser resuelto, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la cuestión.
La sentencia 616/2024, de 12 de abril, había establecido una doctrina contraria a la mantenida por el TSJ valenciano. Esa jurisprudencia había sido posteriormente reiterada en distintas sentencias de 2024 y 2025.
Por ello, la STS 70/2026 no introduce una doctrina nueva, sino que reitera expresamente aquella jurisprudencia por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Cálculo de la ganancia o pérdida en una donación
El Supremo parte de la relación entre los artículos 33, 34 y 36 LIRPF.
En una transmisión lucrativa inter vivos debe determinarse, como en cualquier transmisión, la diferencia entre el valor de adquisición del elemento patrimonial y el valor de transmisión.
Al no existir precio en una donación, el artículo 36 LIRPF utiliza como referencia los valores que resulten de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dentro de los límites legalmente previstos.
De esa comparación pueden resultar dos situaciones:
Valor de transmisión superior al de adquisición → ganancia patrimonial.
Valor de transmisión inferior al de adquisición → pérdida patrimonial.
La cuestión jurídica no consiste, por tanto, en negar que matemáticamente pueda surgir una diferencia negativa, sino en determinar si esa pérdida puede integrarse fiscalmente en el IRPF.
La exclusión expresa del artículo 33.5.c) LIRPF
Para el Supremo, el tenor del artículo 33.5.c) LIRPF es concluyente.
El precepto establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.
Por ello, una vez calculada la diferencia entre los valores conforme a los artículos 34 y 36 LIRPF, si el resultado es positivo, existe una ganancia patrimonial que debe integrarse en el IRPF.
Si el resultado es negativo y deriva de una transmisión lucrativa inter vivos, aparece una pérdida patrimonial que el legislador ha decidido expresamente excluir de la base imponible mediante el artículo 33.5.c).
La Sala rechaza así la distinción utilizada por el TSJ entre una supuesta «pérdida económica» y una «pérdida fiscal» computable, pues considera que esa diferenciación no encuentra respaldo en la LIRPF.
Interpretación histórica de la norma
El Supremo refuerza su conclusión mediante el análisis de la evolución legislativa del impuesto.
La Ley 44/1978 permitía expresamente computar determinadas disminuciones de patrimonio producidas por diferencias de valor en transmisiones lucrativas.
Sin embargo, esa previsión desapareció posteriormente.
La Ley 18/1991 excluyó las pérdidas debidas a donativos y liberalidades, y la Ley 40/1998 pasó a utilizar expresamente la formulación de «transmisiones lucrativas por actos inter vivos», mantenida posteriormente por la actual Ley 35/2006.
Para la Sala, esta evolución evidencia una decisión consciente del legislador de impedir el cómputo de las pérdidas fiscales derivadas de donaciones.
Finalidad de la exclusión
La interpretación teleológica conduce, según el Tribunal Supremo, a la misma conclusión.
La finalidad del artículo 33.5.c) LIRPF consiste en evitar que el contribuyente pueda generar o hacer aflorar voluntariamente pérdidas fiscalmente deducibles mediante transmisiones gratuitas.
La donación depende de una decisión voluntaria del transmitente y el legislador ha optado por impedir que las pérdidas puestas de manifiesto mediante esta clase de actos reduzcan la base imponible del IRPF.
La Sala conecta esta previsión con otros supuestos contemplados en el artículo 33.5 LIRPF en los que determinadas pérdidas tampoco se reconocen fiscalmente.
Ganancias computables y pérdidas no computables
Uno de los aspectos más relevantes de la doctrina es la asimetría expresamente admitida por el Tribunal Supremo.
Si un contribuyente dona un bien cuyo valor en el momento de la donación es superior al valor por el que lo adquirió, la operación puede generar una ganancia patrimonial sometida al IRPF del donante.
En cambio, si el bien ha perdido valor y la diferencia es negativa, esa pérdida no puede integrarse ni compensarse en el IRPF por aplicación del artículo 33.5.c).
El Supremo considera que esta diferencia de tratamiento deriva directamente de la opción legislativa plasmada en la LIRPF y rechaza que pueda corregirse judicialmente mediante una interpretación basada exclusivamente en la simetría económica de ambas situaciones.
Donaciones múltiples realizadas en unidad de acto
La exclusión tampoco cambia cuando en una misma operación se donan varios activos y algunos generan ganancias mientras otros presentan pérdidas.
La Sala establece que las pérdidas procedentes de las donaciones no son computables aunque simultáneamente se integren en el IRPF ganancias patrimoniales derivadas de otras transmisiones lucrativas realizadas en la misma unidad de acto.
No cabe, por tanto, compensar las pérdidas de determinados bienes donados con las ganancias obtenidas mediante la donación de otros bienes.
Cada resultado debe someterse a las reglas legales correspondientes y el artículo 33.5.c) excluye específicamente los resultados negativos.
Capacidad económica y equidad
El contribuyente alegaba que esta interpretación podía vulnerar el principio de capacidad económica, al permitir gravar las revalorizaciones y negar simultáneamente el reconocimiento de las depreciaciones.
El Tribunal Supremo rechaza ese planteamiento.
La sentencia se remite nuevamente a la STS 616/2024 y considera que la regulación no vulnera el principio de capacidad económica porque la puesta de manifiesto de la pérdida deriva de una transmisión gratuita decidida voluntariamente por el donante.
Para la Sala, permitir su deducción supondría posibilitar que el contribuyente redujera su tributación mediante operaciones dependientes de su propia voluntad, precisamente el resultado que el legislador pretende evitar con el artículo 33.5.c) LIRPF.
Doctrina reiterada por el Tribunal Supremo
La STS 70/2026 reproduce expresamente la doctrina ya fijada en la STS 616/2024, de 12 de abril, y reiterada posteriormente.
El criterio es que, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, no procede computar a efectos del IRPF las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales derivadas del mismo tipo de transmisiones.
La sentencia constituye, por tanto, una resolución reiterativa y de consolidación jurisprudencial, no una nueva fijación doctrinal.
Fallo
Aplicando esa jurisprudencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.
A continuación, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por XXX y confirma la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana.
En consecuencia, queda confirmada la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2016 y de la correspondiente devolución de ingresos indebidos, al no poder utilizarse las pérdidas originadas por las donaciones para compensar ganancias patrimoniales.
Por Luis Valbuena Rubio
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